Herencia: Es la transmisión por causa de muerte, sea a título universal (herencia propiamente dicha), o a título particular (o de legado), es decir, la transmisión de bienes y derechos por fallecimiento de una persona, entre el fallecido y otra persona (su heredero o legatario).
REAL DECRETO DE 24 DE JULIO DE 1889 por el que se publica el Código Civil. Ministerio de Gracia y Justicia «Gaceta de Madrid» núm. 206, de 25 de julio de 1889 BOE.es - BOE-A-1889-4763 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1963. Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años. Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.
La aceptación de la herencia es el acto voluntario y libre por el cual una persona llamada a una herencia manifiesta su voluntad de aceptarla. Es un acto individual y no precisa de la intervención de los demás coherederos.
Mediante la aceptación de la herencia, el heredero entra a formar parte del caudal hereditario (bienes y deudas) pero no podrá disponer de él hasta que la herencia haya sido repartida.
Mediante partición de la herencia o reparto, se liquidan las deudas de la herencia y se adjudica la titularidad exclusiva de los bienes entre los herederos.
Documento notariado de Testamento, Documento notariado de declaración de herederos abintestato, Documento notariado de Escritura de aceptación y partición de herencia o adjudicación por título sucesorio, debe de acreditarse la condición de herederos del/los titular/es.